Si quieres ver los articulos de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.(Sobre todo los artículos 60 bis, 64 y 65 pincha el enlace siguiente y vete desde la pagina 34)
www.boe.es/buscar/pdf/1998/BOE-A-1998-17524-consolidado.pdf
BOE
Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Comunidad Autónoma Valenciana
«DOCV» núm. 3267, de 18 de junio de 1998
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1998
Referencia: BOE-A-1998-17524
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 31 de diciembre de 2015
Artículo 60 bis.
Uso de detectores de metales y otros instrumentos de análoga naturaleza.
1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas análogas que
permitan localizar restos de naturaleza arqueológica o paleontológica, aun sin ser ésta su
finalidad, deberá ser autorizado por la conselleria competente en materia de cultura.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización, que en todo
caso requerirá la autorización del propietario del terreno, tendrá carácter personal e indicará
su ámbito territorial y temporal. Asimismo se podrán determinar usos y ámbitos exentos de la
necesidad de autorización administrativa.
3. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que
posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan
sujetos a lo dispuesto en el artículo 64, y en ningún supuesto se entenderán hallados por
azar.
Artículo 64.
Titularidad y destino del producto de las actuaciones arqueológicas y
paleontológicas.
2. La autorización de cualquier clase de actuaciones arqueológicas o paleontológicas
determinará para los beneficiarios la obligación de comunicar sus descubrimientos a la
Consellería competente en materia de cultura, en el plazo de treinta días, y a entregar los
objetos obtenidos al museo o institución que señale la propia Consellería, de conformidad
con lo que reglamentariamente se establezca. Para la determinación del centro donde hayan
de depositar los objetos se atenderá prioritariamente a su mejor conservación y función
cultural y científica y, en segundo término, a la proximidad al lugar donde se haya realizado
la actividad arqueológica o paleontológica o se haya producido el hallazgo casual.
Tratándose del descubrimiento de manifestaciones de arte rupestre, deberá ser éste
comunicado a la Consellería competente en materia de cultura o al ayuntamiento
correspondiente en los mismos plazos y con igual obligación de reserva que los establecidos
en el artículo 65.3 para los hallazgos casuales.
3. No se aplicará a los descubrimientos a que se refiere el apartado anterior lo
establecido en el artículo 65.4 de esta ley.
Artículo 65.
Hallazgos casuales.
1. Son asimismo bienes de dominio público de la Generalitat los objetos y restos
materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural, así como los restos y
vestigios fósiles de vertebrados, cuando sean producto de hallazgos casuales y no conste su
legítima pertenencia.
2. A los efectos de esta Ley se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de los
bienes a que se refiere el apartado anterior cuando se produzcan por azar o como
consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole, hechas en
lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes.
3. El descubridor deberá, en el plazo de cuarenta y ocho horas, comunicar el hallazgo y
entregar los objetos hallados a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia o al
Ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido éste, quien a su vez dará cuenta
del hallazgo a la Conselleria dentro de los dos días hábiles siguientes. Se exceptúan de esta
obligación de entrega aquellos objetos cuya extracción requiera remoción de tierras y los
restos subacuáticos, que quedarán en el lugar donde se hallen hasta que la Conselleria
acuerde lo procedente. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean
entregados al centro o museo que designe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, el
descubridor quedará sujeto a las normas del depósito necesario, conforme a lo dispuesto en
el Código Civil, salvo que los entregue a un museo público. Para la elección del centro donde
hubieren de quedar los bienes se establecerán los criterios señalados en el artículo 64.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el descubridor y el propietario del
lugar donde hubiere sido hallado el objeto tienen derecho a una recompensa en metálico,
cuyo importe se repartirá por mitad entre ambos, equivalente a la mitad del valor que en
tasación legal se le atribuya. Si fueren dos o más los descubridores o los propietarios del
terreno, se mantendrá igual proporción.
5. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el apartado
tercero de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del terreno del
derecho a premio alguno y la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia tomará posesión
inmediata de los objetos hallados, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar
y las sanciones que procedan.
6. El descubridor no tendrá en ningún caso derecho de retención sobre los bienes
hallados.