Estatutos de la A.E.P.D. - Definición de Actividad
Página 2 de 12
Titulo II
Definición de Actividad
Articulo 7º.- Concepto de Detección Metálica o Detecto Afición.
A efectos de los presentes Estatutos, se entenderá como detección metálica o detecto-afición a la acción de localizar metales en estado natural o procesado, mediante el uso de un detector de metales y la pericia del aficionado, siempre que se desarrolle dentro de los términos siguientes:
- Tenga la consideración de actividad de ocio para el usuario que la practica.
- No concurra en ella ánimo de lucrativo.
- Se desarrolle en zonas abiertas y con objetivos sobre los que no pese prohibición o restricción física o jurídica, o en su defecto, se dispongan de las autorizaciones legales exigibles en cada momento.
- Se realice en niveles superficiales que garanticen en todo momento su inocuidad.
- Georradares, gradiómetros, magnetómetros, detectores denominados de Antenas o Radio Frecuencia, detectores de impulsos con bobinas superiores a 45 centímetros o cualquier otro tipo de aparatos con tecnología que permitan la detección de elementos metálicos a gran profundidad, o a nivel no superficial, no serán permitidos para la práctica de la detección lúdica, debiendo su uso, ser sancionado e incluso motivo de separación de la AEPD.




